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- Normativa de interés para radioaficionados |
REGLAMENTO DE ESTACIONES DE AFICIONADO
ORDEN del 21 de marzo de 1986 por la que se
aprueba el Reglamento de Estaciones de Aficionado.
CAPITULO PRIMERO
Terminología
Artículo 1.º
A los efectos del presente Reglamento, los términos que
figuran a continuación tendrán el significado que para cada uno de ellos se
expresa:
Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales,
escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo,
radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Ondas radioeléctricas u ondas hertzianas: Ondas electromagnéticas, cuya
frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz, que se propagan
por el espacio sin guía artificial.
Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas
radioeléctricas.
Interferencia: Efecto de una energía no deseada debida a una o varias
emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en
un sistema de radiocomunicación, que se manifiesta como degradación de la
calidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener en
ausencia de esta energía no deseada.
Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el funcionamiento de un
servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrada
gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio
de radiocomunicaciones legalmente establecido.
Servicio de aficionados: Servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la
instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos,
efectuados por radioaficionados, esto es, por personas debidamente autorizadas
de conformidad con el presente Reglamento, que se interesan por la radiotecnia
con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
Estación radioeléctrica: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación
de transmisores y varios receptores, incluyendo las instalaciones accesorias,
necesarias para asegurar un servicio de radiocomunicación o el servicio de
radioastronomía en un lugar determinado.
Estación de aficionado: Estación radioeléctrica del servicio de aficionados.
Estación fija de aficionado: Toda estación de aficionado utilizada con carácter
permanente en una ubicación determinada.
Estación móvil de aficionado: Toda estación de aficionado destinada a ser
utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.
Estación transportable de aficionado: Toda estación fija de aficionado, cuya
utilización se realiza con carácter temporal en ubicación distinta de la
habitual, con prohibición de utilizarla durante su traslado.
Estación portátil: Estación móvil de aficionado que posee antena y fuente de
energía incorporadas al propio equipo.
Asociación de Radioaficionados reconocida: Toda asociación legalmente
constituida y reconocida como tal por la Secretaría General de Comunicaciones,
por figurar en sus Estatutos como finalidades especificas las propias del
servicio de aficionados.
Estación colectiva de aficionado: Toda estación de aficionado cuya titularidad
corresponde a una asociación de radioaficionados reconocida.
Estación repetidora: Toda estación colectiva fija de aficionado, cuyo
funcionamiento se basa en la retransmisión automática de las emisiones de
aficionado recibidas en la estación y cuyo objeto es ampliar el alcance de las
comunicaciones.
Radiobaliza: Estación colectiva fija de aficionado destinada a realizar
estudios de propagación, y cuyo funcionamiento se basa en la emisión automática
de señales de identificación.
CAPITULO II
Condiciones generales
Art. 2.º
- El establecimiento y uso de estaciones de aficionado se rige por lo
dispuesto en la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación del
derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las
estaciones radioeléctricas de aficionados; en la Ley 31/1987, de Ordenación
de las Telecomunicaciones, y en las disposiciones que las desarrollan; por
lo establecido en el Real Decreto 844/1989, de 28 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento de desarrollo de la ley 31/1987, en relación con el
dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que
utilicen dicho dominio, en la Orden de 10 de octubre de 1994 por la que se
fija la cuantía del canon por reserva del dominio público radioeléctrico
y de los demás precios públicos por prestación de servicios y realización
de actividades por la Dirección General de Telecomunicaciones, convalidado
por el Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas
prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la
Administración General del Estado y los entes públicos de ella
dependientes, por el presente Reglamento y, supletoriamente, por el vigente
Reglamento de Radiocomunicaciones anejo al Convenio Internacional de
Telecomunicaciones.
- De conformidad con las disposiciones que regulan todo lo relativo a la
defensa nacional, cualquier estación de aficionado que se pretenda instalar
dentro de la zona de seguridad radioeléctrica de una instalación militar
requerirá autorización expresa del Ministerio de Defensa.
Art. 3.º
- El establecimiento y uso de estaciones de aficionado tendrán la
consideración de uso especial del espectro de frecuencias radioeléctricas
y precisarán de autorización administrativa, que se documentará mediante
la expedición de la correspondiente licencia por la Secretaría General de
Comunicaciones con arreglo a las condiciones generales y técnicas previstas
en este Reglamento. La titularidad de la licencia es de carácter personal y
no transferible y, para su otorgamiento, serán de aplicación el Reglamento
contenido en el anexo I del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el
que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de
telecomunicaciones a la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
y del Procedimiento Administrativo Común, y este Reglamento.
- Los ciudadanos extranjeros que acrediten documentalmente su condición de
residentes en España podrán ser titulares de licencias de estación de
aficionado en los siguientes casos:
Cuando exista acuerdo o convenio de reciprocidad en la materia con el país
de origen.
Cuando sean titulares de un certificado HAREC expedido por cualquier país
que haya aplicado la Recomendación CEPT T/R 61-02.
Cuando sean titulares de un diploma de operador, según lo dispuesto en el
artículo 15 de este Reglamento.
- Previamente a la obtención de una licencia de estación de aficionado,
los interesados deberán obtener el diploma de operador correspondiente,
demostrando poseer los conocimientos y capacidad técnica necesarios para
manipular la estación mediante la aprobación, en su caso, del examen
correspondiente, de conformidad con las materias que determinan el artículo
18.1 del presente Reglamento.
- La edad mínima para obtener un diploma de operador o licencia de estación
de aficionado es de trece años cumplidos.
Art. 4.º
- Las licencias de estaciones de aficionado y los diplomas de operador se
clasifican en:
Clase A: General, que comprende todas las bandas de frecuencia, clases de
emisión y potencias autorizadas en el servicio de aficionados;
Clase B: Restringida, que comprende las bandas de frecuencia del servicio de
aficionados no inferiores a 144 MHz, en las mismas condiciones que las
permitidas en dichas bandas de frecuencia a la clase A.
Clase C: Limitada, o de principiante, que comprende determinadas subbandas
de frecuencia dentro de las autorizadas al servicio de aficionados, entre
3.550 kHz, y 29.100 kHz, en determinadas clases de emisión y con
limitaciones de potencia respecto a la de clase A.
Todo ello en base a la potencia, clases de emisión y bandas de frecuencia
que se especifican en el anexo 1 del presente Reglamento.
- Para la obtención de diploma de operador de clase A o licencia de esta
misma clase serán condiciones indispensables, además de la indicada en el
artículo 3..3, las siguientes:
Primera.- Haber sido titular durante seis meses, por lo menos de una
licencia o diploma de operador de clase C sin que en el transcurso de este
período de tiempo se hayan presentado quejas o reclamaciones importantes
debidamente justificadas contra el solicitante.
Dicha antigüedad deberá computarse hasta el día primero del mes en que
haya de celebrase el examen a que se refiere el articulo 18.2 del presente
Reglamento.
Segunda.- Justificar con fotocopia compulsada del libro diario el haber
realizado, por lo menos, 75 enlaces, de los cuales 50 sean con estaciones
extranjeras.
- La licencia se otorgará inicialmente por un período de validez, que
comprenderá el tiempo que reste hasta la finalización del año de su
expedición y los cinco años naturales siguientes y se renovará tácitamente
por períodos de cinco años, salvo en los casos de fallecimiento o renuncia
de su titular y de revocación por la Administración.
Art. 5.º
- Se podrá expedir a una misma persona más de una licencia de estación de
aficionado.
- Toda estación fija de aficionado podrá ser utilizada como transportable.
El titular de la estación deberá comunicarlo a la Secretaría General de
Comunicaciones en un plazo de dos días desde el comienzo de la operación.
- El titular de una licencia de estación fija de aficionado que desee
utilizar dicha estación como transportable de una manera sistemática y
periódica en una ubicación determinada deberá solicitarlo a la Secretaría
General de Comunicaciones para que tal utilización quede reflejada en la
licencia sin necesidad del cumplimiento de los trámites que se indican en
el párrafo precedente.
- Se podrá autorizar la instalación de una estación móvil de aficionado
en un vehículo que sea propiedad del titular de la licencia o con
autorización del propietario del mismo.
- Se podrá autorizar la utilización de una estación de aficionado a bordo
de un barco siempre que conste por escrito la conformidad del propietario o
armador del mismo, así como en un barco de recreo propiedad del titular de
la licencia o con autorización del propietario.
- En circunstancias especiales y en las condiciones que se determinen en
cada caso, podrá autorizarse la utilización de una estación de aficionado
a bordo de determinados tipos de aeronave.
- El titular de una licencia de estación de aficionado podrá hacer uso de
la estación como fija en su ubicación permanente o en la modalidad de móvil,
debiendo reflejarse en la licencia correspondiente tal doble utilización.
- El titular de una licencia que contemple el uso de estación móvil puede
realizar el traslado a otro vehículo que cumpla las previsiones contenidas
en los apartados 4 y 5 del presente artículo con la obligación en un plazo
de diez días de notificarlo por escrito a la Secretaría General de
Comunicaciones.
Art. 6.º
- Las Asociaciones de radioaficionados reconocidas podrán ser autorizadas
para instalar en su domicilio social una estación colectiva de aficionado,
de cuya utilización será responsable un miembro de la asociación
designado por su junta directiva, el cual deberá ser titular de licencia de
clase A.
- Asimismo, estas asociaciones podrán ser autorizadas para la instalación
de estaciones repetidoras y radiobalizas, que estarán amparadas por la
licencia correspondiente.
Art. 7.º
Las condiciones técnicas a que han de ajustarse en su
funcionamiento las estaciones de aficionado se detallan en el anexo I del
presente Reglamento.
Art. 8.º
Una vez obtenida la licencia de estación de aficionado, su
titular queda autorizado para realizar con carácter experimental cualquier
modificación en las instalaciones y equipos que componen la estación siempre
que tales modificaciones no supongan alteración de la clase de licencia. En el
caso de que tales modificaciones sean esenciales y se introduzcan con carácter
permanente, el titular de la licencia deberá remitir a la Secretaría General
de Comunicaciones en el plazo de treinta días la documentación complementaria
a la prevista en el apartado 1 del artículo 20 del presente Reglamento, con
inclusión de las modificaciones introducidas. Toda modificación deberá quedar
reflejada en el libro diario de la estación.
Art. 9.º
Las estaciones de aficionado quedan sometidas a la inspección
de la Secretaría General de Comunicaciones, que se ejercerá en la forma y
tiempo que estime oportunos, quedando obligados los titulares de las licencias
correspondientes a facilitar el acceso a los emplazamientos de las instalaciones
a los funcionarios expresamente nombrados al efecto los cuales deberán dejar
constancia del resultado de su visita en el libro diario.
Art. 10.
Los solicitantes de examen para obtener el diploma de
operador, los de licencia y los titulares de las mismas vendrán obligados a
abonar los cánones y tasas correspondientes, según el Decreto de tarifas
vigente en cuanto les sea de aplicación dentro del plazo que se determine y sin
que sean expresamente requeridos para ello.
Art. 11.
- En caso de renuncia a la licencia, su titular viene obligado a solicitar
de la Secretaría General de Comunicaciones la cancelación de la misma; de
no hacerlo así, habrá de continuar satisfaciendo el canon correspondiente
hasta su cancelación de oficio.
- Cuando se cancele la licencia de estación de aficionado cualquiera que
sea la causa, el interesado estará obligado con todos los gastos a su cargo
a proceder al desmontaje de las instalaciones, incluso de las antenas, lo
que podrá comprobarse mediante visita de inspección.
CAPITULO III
Identificación de estaciones de aficionado
Art. 12.
- A reserva de los establecido en el artículo 22 del presente Reglamento a
cada estación de aficionado se asignará por la Secretaría General de
Comunicaciones un distintivo de llamada que estará constituido por un grupo
alfanumérico del modo siguiente:
Dos primeras letras de una de las series internacionales atribuidas a España
en el Reglamento de Radiocomunicaciones. La segunda de estas letras será
distinta y específica para cada clase de licencia.
Una cifra, la que corresponda al número del distrito donde esté ubicada la
estación fija o resida el titular de la licencia de estación móvil según
proceda, con arreglo a la división geográfica que más adelante se indica,
quedando reservada la cifra 0 (cero) para su asignación en circunstancias
especiales y hasta tres letras que, con las excepciones señaladas en el
articulo 14, se asignarán, ordenadas alfabéticamente por turno riguroso de
expedición de la licencia.
- Respecto a lo especificado en el último párrafo del apartado 1, se
excluirán los grupos de letras que expresan abreviaturas o señales
especificas previstas en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
Art. 13.
La cifra del distintivo de llamada que identifica el distrito
se asignará con arreglo a la siguiente distribución geográfica:
- Distrito 1. Provincias de Asturias, La Coruña, Lugo, Orense, Pontevedra,
Ávila, Segovia, Soria, Rioja, Burgos, Cantabria, Palencia, Valladolid, León,
Zamora y Salamanca.
- Distrito 2. Provincias de Vizcaya, Álava, Guipúzcoa, Navarra, Huesca,
Zaragoza y Teruel.
- Distrito 3. Provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona.
- Distrito 4. Provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca,
Guadalajara, Badajoz y Cáceres.
- Distrito 5. Provincias de Valencia, Alicante, Castellón, Murcia y
Albacete.
- Distrito 6. Provincia de Baleares.
- Distrito 7. Provincias de Sevilla, Cádiz, Huelva, Granada, Málaga, Almería,
Jaén y Córdoba.
- Distrito 8. Provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.
- Distrito 9. Ceuta y Melilla.
Art. 14.
- En el caso de que el titular de una o varias licencias se traslade de
domicilio y ello implique cambio de distrito, se le podrá reservar durante
cinco años uno solo de los distintivos que tenía asignados.
- En caso de fallecimiento del titular de una licencia se reservará el
distintivo durante el plazo máximo de dos años a disposición de algún
familiar del mismo que obtuviera una licencia en el mismo distrito. En caso
de concurrencia de solicitudes, el orden de preferencia para asignar dicho
distintivo sería el cónyuge sobreviviente, línea recta descendente, línea
recta ascendente y colaterales.
CAPITULO IV
Diploma de operador
Art. 15.
Será requisito indispensable para operar una estación de
aficionado estar en posesión del diploma de operador expedido por la Secretaría
General de Comunicaciones o de un certificado HAREC, expedido por un país que
haya aplicado la Recomendación CEPT T/R 61-02.
Art. 16.
La Secretaría General de Comunicaciones expedirá el diploma
de operador, previa solicitud de los interesados que acrediten la capacitación
correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 18. A cada
diploma se la asignará un número de referencia.
Asimismo, expedirá, previa petición, el correspondiente certificado HAREC
conforme a lo previsto en la Recomendación CEPT T/R 61-02 y según el modelo
que se especifica en el anexo 4 de este Reglamento.
CAPITULO V
Procedimiento
Art. 17.
- El interesado en la realización del examen que le capacite para la
obtención del diploma de operador, deberá cursar la oportuna solicitud
dirigida al Gabinete Técnico de la Secretaría General de Comunicaciones.
- La solicitudes de licencia de estación se dirigirán a la Secretaría
General de Comunicaciones.
- El interesado remitirá una partida de nacimiento, que podrá ser
sustituida por fotocopia compulsada del documento nacional de identidad
vigente, de la hoja pertinente del libro de familia, o bien, del pasaporte o
permiso de residencia, en el caso de súbditos extranjeros.
- Los funcionarios en activo de las Administraciones Públicas quedarán
exentos, previa justificación de su situación administrativa, de presentar
la documentación a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo.
- Los menores de edad aportarán un escrito de autorización, en forma
fehaciente, de sus padres o persona a cuyo cargo estén, responsabilizándose
de las consecuencias de la indebida utilización e infracciones en que
puedan incurrir los menores autorizados.
Art. 18.
- Admitida la solicitud que se formula para la obtención del diploma de
operador, los interesados deberán demostrar su suficiencia mediante examen
que versará sobre las siguientes materias:
Primera.- Conocimientos suficientes de electricidad y radioelectricidad para
operar una estación de aficionado.
Segunda.- Conocimientos de la normativa en general, referente a las
estaciones de aficionado.
Tercera. - Prueba práctica o teórico-práctica de manejo de una estación
de aficionado.
Cuarta.- Pruebas de transmisión a mano y recepción auditiva de un texto en
código Morse para los que opten a las clases A y C.
- Se convocarán exámenes tres veces cada año, dándose a cada una de las
diversas pruebas que se detallan en el apartado 1 del presente artículo, así
como al conjunto de las mismas, las calificaciones de "apto" o
"no apto". La Secretaría General de Comunicaciones expedirá el
diploma de operador a los declarados aptos.
- Los interesados que no hubieran obtenido las calificaciones de apto en
todas o en alguna de las pruebas que se detallan en el apartado 1 del
presente artículo en una convocatoria, tendrán derecho a repetir en la
siguiente el examen de la prueba o pruebas no superadas. Caso de no obtener
la calificación de apto en la totalidad de las pruebas en estas dos
convocatorias consecutivas, los interesados deberán iniciar de nuevo el
procedimiento, tal y como se establece en el artículo 17 del presente
Reglamento.
Art. 19.
- Podrán solicitar de la Secretaría General de Comunicaciones la exención
de examen en alguna de las materias quienes, documentalmente, justifiquen
haber superado pruebas con igual o superior nivel de conocimientos a los
exigidos en aquéllas.
- En las Instrucciones para la aplicación del presente Reglamento se
incluirá un anexo indicativo de los títulos y diplomas a los que se les
concederá las exenciones correspondientes.
Art. 20.
Los solicitantes de una licencia de estación de aficionado
deberán presentar, además del justificante que acredite la posesión del
diploma de operador o del certificado HAREC, una memoria descriptiva de la
estación que desean instalar, que especificará marca, modelo, número de serie
y características técnicas de los equipos transmisores y receptores radioeléctricos,
antenas y elementos accesorios, así como presupuesto de valoración de la
estación; dichos equipos deberán respetar las características técnicas que
se establecen en el anexo 1 del presente Reglamento.
Art. 21.
Cuando por la documentación aportada se estime que tanto el
solicitante como la estación que se pretende instalar cumplen los requisitos
del presente Reglamento, el interesado será autorizado a efectuar el montaje de
la estación, debiendo abstenerse de realizar emisiones hasta que no reciba la
licencia correspondiente, que se extenderá en el modelo oficial que se
especifica en el anexo 2 del presente Reglamento.
Art. 22.
Excepcionalmente, y previa solicitud del titular de una
licencia de estación de aficionado, podrán concederse licencias adicionales
cuyos titulares sean familiares en primer o segundo grado de parentesco que
convivan con el titular y estén en posesión del diploma de operador. Tales
licencias comprenderán el conjunto de la estación o parte de ella y las
características de su funcionamiento se ajustarán a la clase de diploma que
posea el titular de la licencia adicional.
CAPITULO VI
Normas para el uso de estaciones de aficionado
Art. 23.
- Las transmisiones entre estaciones de aficionados se efectuarán en
lenguaje claro y deberán limitarse a mensajes de naturaleza técnica
relativos a ensayos y a observaciones de carácter puramente personal, para
los que, por su poca importancia, no esté justificada la utilización de
los servicios públicos de telecomunicaciones. Se entiende por lenguaje
claro el que ofrece un sentido comprensible y en el que cada palabra,
expresión o abreviatura, tiene el significado que normalmente se le
atribuye en el idioma a que pertenece.
- Toda estación de aficionado dispondrá de un libro diario, de páginas
numeradas y debidamente diligenciado, en el que se anotarán las horas de
emisión referidas al Tiempo Universal (TU), frecuencias o longitudes de
onda empleadas y distintivos de todos sus corresponsales.
- Podrá hacer uso de una estación de aficionado, además de su titular,
cualquier operador en posesión del diploma correspondiente, debiendo
constar en el libro diario tal circunstancia, así como la firma de dicho
operador.
- En todo caso, el funcionamiento de una estación de aficionado quedará
limitado por la categoría inferior del operador o de la propia estación.
- Todo titular de licencia de estación aficionado vendrá obligado a
colaborar con sus medios radioeléctricos, en las bandas de frecuencias señaladas
a tal fin, para satisfacer las necesidades de comunicaciones internacionales
relacionadas con operaciones de socorro en caso de catástrofes naturales.
- Asimismo, dentro del ámbito nacional y ante casos de catástrofe natural
y cuando circunstancias especiales lo justifiquen, todo titular vendrá
obligado a colaborar con sus medios radioeléctricos a requerimiento de las
autoridades de Protección Civil.
- Si un radioaficionado capta una comunicación de socorro procedente de una
estación de servicio móvil marítimo o aeronáutico en peligro, deberá
hacer lo posible para que dicha comunicación llegue cuanto antes a la
autoridad competente en la materia.
Art. 24.
Las estaciones de aficionado se identificarán mediante la transmisión de su
distintivo de llamada al comienzo y al final de cada emisión. Esta norma puede
verse modificada en el caso de que las emisiones sean de muy corta duración o,
por el contrario, demasiado extensas. En ambas circunstancias deberá darse el
distintivo de llamada al menos cada diez minutos.
Art. 25.
- La identificación de las estaciones móviles y transportables se efectuará
añadiendo a su distintivo de llamada, constituido conforme se detalla en el
articulo 12 del presente Reglamento, las expresiones "/M",
"/MM", "/MA", o "/P" en grafía, o las
palabras móvil., móvil marítima., móvil aérea o transportable, según
proceda.
- Cuando una estación de aficionado sea operada ocasionalmente por otro
radioaficionado distinto del propio titular, el distintivo de llamada será
el de la estación utilizada seguido del correspondiente al del operador
ocasional, en el caso de que éste también sea titular de licencia.
Art. 26.
En el intercambio de comunicaciones entre estaciones de aficionado queda
prohibido:
- Primero.- La transmisión de comunicaciones de terceras personas o con
destino a un tercero, salvo cuando se trate de temas específicos de la
actividad propia del radioaficionado y de comunicaciones de socorro.
- Segundo.- La interceptación de mensajes que no se refieran a la actividad
propia del servicio de aficionados o no sean de uso público general, así
como la divulgación de su contenido o de la mera existencia de los mismos,
con excepción de las llamadas y comunicaciones con fines de socorro.
- Tercero.- La transmisión de mensajes cuyo contenido suponga una infracción
a las leyes o puedan coadyuvar al desorden público.
- Cuarto.- El empleo de expresiones malsonantes u ofensivas.
- Quinto.- El tráfico con estaciones no autorizadas.
- Sexto.- El empleo de las señales de socorro "SOS" o "MAY-DAY".
- Séptimo.- La emisión de señales, música, anuncios, propaganda o
informaciones de cualquier tipo, a excepción de las informaciones
relacionadas con la actividad del servicio de aficionados.
- Octavo.- La emisión de distintivos de llamada falsos o engañosos.
- Noveno.- La emisión de una onda portadora no modulada o no manipulada. Se
exceptúa una emisión de corta duración y sólo a efectos en ensayos o
ajustes.
Art. 27.
No está permitido que una estación de aficionado se conecte
con otras instalaciones de telecomunicación ni que retransmita por medios acústicos,
inductivos o de cualquier otra naturaleza, mensajes procedentes de aquéllas,
salvo circunstancias especiales y debidamente autorizadas por la Administración.
Art. 28.
El titular de una licencia de estación de aficionado está
obligado a adoptar las medidas adecuadas de seguridad para impedir su uso por
personas no autorizadas.
Art. 29.
El titular de una licencia de estación de aficionado está obligado a observar
las normas de seguridad establecidas para evitar cualquier tipo de accidente
derivado del uso de su estación. La Administración no será responsable, en
ningún caso, del incumplimiento de tales normas.
Art. 30.
- El acceso para la realización de enlaces a través de una estación
repetidora será necesariamente libre para todo titular de licencia de clase
A o B. Si la estación repetidora está dotada de un código para permitir
el acceso, éste deberá ser públicamente conocido.
- Toda estación repetidora deberá disponer de un dispositivo de
encendido-apagado por telemando.
CAPITULO VII
Responsabilidades, infracciones y sanciones
Art. 31.
Será responsable de cualquier infracción cometida durante
la utilización de una estación el operador ocasional de la misma y,
subsidiariamente, el titular de la licencia cuya estación se manipula.
Art. 32.
Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 2704/1982,
de 3 de septiembre, las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, o
que se dicten al amparo del mismo, tendrán la consideración de faltas leves,
graves o muy graves.
- Serán faltas leves aquellas acciones u omisiones que sean fácilmente
subsanables y que no tengan consecuencias graves en la aplicación de las
mencionadas normas, así como las que supongan una perturbación poco
importante en la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas,
y en especial:
- a) Utilizar una estación con unas características distintas de las
amparadas por la clase de licencia que se posee, salvo autorización
expresa de la Secretaría General de Comunicaciones.
- b) Rebasar los plazos reglamentarios determinados para notificaciones,
remisión de documentación, etcétera, a la Secretaría General de
Comunicaciones.
- c) No emitir el distintivo de llamada o hacerlo de forma incorrecta.
- d) Emplear expresiones malsonantes u ofensivas.
- e) No cumplimentar correctamente el libro diario.
- Serán faltas graves: La comisión de dos o más faltas leves en el
transcurso de un año natural, así como el incumplimiento deliberado de las
citadas normas, que repercuten gravemente en su correcta aplicación, y en
especial:
- a) La resistencia u obstaculización de las tareas facultativas o
inspectoras de las personas debidamente acreditadas por la Secretaría
General de Comunicaciones.
- b) Modificar las instalaciones o equipos de manera que resulte
alterada su clase de licencia.
- c) Permitir el uso de la estación, de la que se es titular, a
personas no autorizadas.
- d) Realizar emisiones sin haber obtenido la licencia.
- e) Efectuar emisiones en lenguaje secreto.
- f) Carecer de libro diario o falsear las anotaciones en el mismo.
- g) Transmitir comunicaciones de terceras personas o con destino a un
tercero, a excepción de los temas específicos de la actividad de
radioaficionado y las llamadas de socorro.
- h) Emitir una onda portadora no modulada o no manipulada excepto si
tal emisión es de corta duración y a efectos de ensayos o ajustes.
- i) Intercambiar mensajes con estaciones no autorizadas.
- j) Carecer la estación de las medidas de seguridad necesarias para
evitar cualquier tipo de accidente.
- k) No eliminar las interferencias perjudiciales producidas a otras
instalaciones radioeléctricas legalmente autorizadas o a la recepción
de emisiones de radiodifusión o televisión, previo requerimiento de la
Secretaría General de Comunicaciones.
- l) Utilizar bandas de frecuencias, clases de emisión, potencia y
horario de las emisiones distintas de las autorizadas o requeridas por
la Secretaría General de Comunicaciones.
- m) No abonar los cánones y tasas correspondientes.
- n) El empleo de las señales de socorro "SOS" o "MAY-DAY".
- Tendrán la consideración de falta muy grave la producción deliberada de
interferencias perjudiciales, así como la comisión de dos o más faltas
graves, y en especial:
- a) La obtención del diploma de operador o la licencia de estación
mediante el falseamiento de la documentación requerida para ello.
- b) La interceptación, intercambio o divulgación de mensajes que no
se refieran a esta actividad, con excepción de las llamadas de socorro.
- c) La emisión de distintivos de llamada o señales de identificación
falsos o engañosos o que no hayan sido previamente asignados.
- d) La transmisión de mensajes cuyo contenido suponga una infracción
a las leyes o pueda coadyuvar al desorden público.
- e) El intercambio de mensajes con estaciones clandestinas.
- f) La emisión de señales, música, anuncios, propaganda o
informaciones de cualquier tipo, a excepción de las informaciones
relacionadas con el servicio de aficionados.
Art. 33.
Las faltas enunciadas en el articulo precedente serán
sancionadas en virtud de expediente incoado al efecto por la Secretaría General
de Comunicaciones, de la forma siguiente:
- Faltas leves, por resolución del Secretario General de Comunicaciones,
con amonestación por escrito, que podrá ir acompañada de sanción económica
entre 100 y 1.000 pesetas .
- Faltas graves, por resolución del Ministro de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, con suspensión temporal de la licencia de uno a tres meses,
que podrá ir acompañada de sanción económica entre 1.001 y 5.000
pesetas.
- Faltas muy graves, por resolución del Ministro de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, con cancelación definitiva de la licencia, que podrá ir
acompañada de sanción económica entre 5.001 y 20.000 pesetas.
Art. 34.
Las medidas temporales o definitivas de intervención de las
instalaciones y las subsiguientes operaciones de desmontaje serán, en todo
caso, por cuenta y a riesgo del infractor.
CAPITULO VIII
Interferencias
Art. 35.
Las estaciones de aficionado no deben ocasionar interferencia
perjudicial, debiendo cesar en sus emisiones hasta que se hayan eliminado las
causas.
Art. 36.
- Si previa comprobación por la Secretaría General de Comunicaciones se
determinase que una estación de aficionado causa interferencia a otras
instalaciones radioeléctricas legalmente autorizadas o a la recepción de
emisiones de radiodifusión o de televisión, el titular de la licencia
deberá adoptar en su estación todas las medidas razonables de tipo técnico,
a su costa, para eliminar dicha interferencia.
- Si una vez adoptadas las medidas anteriores subsistiera la interferencia,
deberán revisarse las instalaciones interferidas y adoptar las medidas
apropiadas a cargo de su titular para eliminarla
Art. 37.
En caso de que no sea posible eliminar la interferencia, de
conformidad con los artículos anteriores, la Secretaría General de
Comunicaciones podrá imponer a la estación de aficionado restricciones en
cuanto a las bandas de frecuencias, potencia y horario de las emisiones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los titulares de licencia de clase C a los que, de
acuerdo con la normativa hasta ahora existente, se les hubiere cancelado la
licencia por haber rebasado el plazo máximo de vigencia que se establecía en
la misma, podrán solicitarla de nuevo con carácter permanente de acuerdo con
el procedimiento que se señala en el presente Reglamento, convalidándoseles el
examen anteriormente realizado, a excepción de las pruebas de transmisión a
mano y recepción auditiva de un texto en código Morse, a que se refiere el artículo
18.1, salvo que éstas se hubiesen superado previamente.
Segunda.- Las solicitudes de licencia que se encuentren en tramitación a la
entrada en vigor del presente Reglamento, y cuyos titulares estén pendientes de
la realización del examen correspondiente, deberán atenderse de acuerdo con el
nuevo procedimiento establecido, considerando dicha solicitud únicamente como
de examen para la obtención del diploma de operador y, en consecuencia, una vez
obtenido el mismo, habrán de seguir necesariamente el trámite previsto por el
artículo 20 para la expedición de la licencia.
Tercera.- Los actuales titulares de licencia que tengan interés en poseer el
diploma de operador, podrán solicitar su expedición de la Secretaría General
de Comunicaciones.
Cuarta.- Los actuales segundos operadores deberán, necesariamente, solicitar la
expedición del correspondiente diploma de operador si desean seguir practicando
la radioafición.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Los anexos de este Reglamento forman parte
integrante del mismo.
Segunda.- Se faculta a la Secretaría General de Comunicaciones para actualizar
el contenido técnico de los anexos de este Reglamento.
Tercera.- Asimismo, se faculta a la Secretaría General de Comunicaciones para
interpretar cuantas dudas pudiera suscitar el presente Reglamento, para dictar
las instrucciones precisas para su aplicación, así como, en circunstancias
excepcionales que serán consideradas individualmente, resolver los casos que
puedan presentarse y no estén comprendidas en el mismo, incluso la autorización
de características técnicas o modalidades operativas distintas a las señaladas
en este Reglamento.
Cuarta.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 28 de febrero de 1979.
Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 12 de noviembre de 1980.
Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 12 de mayo de
1982.
Resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de 30 de
junio de 1981.
Resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de 7 de
julio de 1982.
Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en el presente reglamento.
ANEXO I
CARACTERISTICAS TECNICAS DE LAS ESTACIONES DE AFICIONADO
1. Terminología.
1.1. Anchura de banda necesaria: Para una clase de emisión
dada, anchura de la banda de frecuencias estrictamente suficiente para asegurar
la transmisión de la información a la velocidad y con la calidad requeridas en
condiciones especificas.
1.2. Anchura de banda ocupada: Anchura de la banda de
frecuencias tal que, por debajo de su frecuencia límite superior, se emitan
potencias medias iguales cada una a un 0,5 por 100 de la potencia media total de
una emisión dada.
1.3. Frecuencias características: Frecuencia que puede
identificarse y medirse fácilmente en una emisión determinada. Una frecuencia
portadora puede designarse, por ejemplo, como una frecuencia característica.
1.4. Potencia de un transmisor radioeléctrico: Siempre que
se haga referencia a la potencia de un transmisor radioeléctrico, ésta se
expresará, según la clase de emisión, en una de las formas siguientes,
utilizando para ello los símbolos convencionales que se indican:
- Potencia en la cresta de la envolvente (PX o pX).
- Potencia media (PY o pY).
- Potencia de la portadora (PZ o pZ).
Las relaciones entre la potencia en la cresta de la envolvente, la potencia
media y la potencia de la portadora, para las distintas clases de emisión, en
condiciones normales de funcionamiento y en ausencia de modulación, se indican
en las Recomendaciones del CCIR.
En las fórmulas, el símbolo p indica la potencia en vatios y el símbolo P la
potencia en decibelios relativa a un nivel de referencia.
1.4.1. Potencia en la cresta de la envolvente: La media de la potencia
suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor en
condiciones normales de funcionamiento, durante un ciclo de radiofrecuencia,
tomado en la cresta más elevada de la envolvente de modulación.
1.4.2. Potencia media: La media de la potencia suministrada a la línea de
alimentación de la antena por un transmisor en condiciones normales de
funcionamiento, evaluada durante un intervalo de tiempo suficientemente largo
comparado con el período correspondiente a la frecuencia más baja que existe
realmente como componente en la modulación.
1.4.3. Potencia de la portadora: La media de la potencia suministrada a la línea
de alimentación de la antena por un transmisor durante un ciclo de
radiofrecuencia en ausencia de modulación.
1.4.4. Ganancia de una antena: Relación, generalmente expresada en decibelios,
que debe existir entre la potencia necesaria a la entrada de una antena de
referencia sin pérdidas y la potencia suministrada a la entrada de la antena en
cuestión, para que ambas antenas produzcan, en una dirección dada, la misma
intensidad de campo, o la misma densidad de flujo de potencia, a la misma
distancia. Salvo que se indique lo contrario, la ganancia se refiere a la
dirección de máxima radiación de la antena. Eventualmente puede tomarse en
consideración la ganancia para una polarización especificada.
Según la antena de referencia elegida, se distingue entre:
a) La ganancia isótropa o absoluta (Gi), si la antena de referencia es una
antena isótropa aislada en el espacio.
b) La ganancia con relación a un dipolo de media onda (Gd), si la antena de
referencia es un dipolo de media onda aislado en el espacio y cuyo plano
ecuatorial contiene la dirección dada.
c) La ganancia con relación a una antena vertical corta (Gv), si la antena de
referencia es un conductor rectilíneo mucho más corto que un cuarto de
longitud de onda y perpendicular a la superficie de un plano perfectamente
conductor que contiene la dirección dada.
1.4.5. Potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.): Producto de la
potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a una antena isótropa
en una dirección dada (ganancia isótropa o absoluta).
1.4.6. Potencia radiada aparente (p.r.a.): Producto de la potencia suministrada
a la antena por su ganancia con relación a un dipolo de media onda en una
dirección dada.
1.4.7. Medición de potencia: La medición de la potencia de emisión de un
equipo de aficionado se realizará, siempre que ello sea posible, con relación
a la potencia de la portadora. En las clases de emisión en las que la portadora
está suprimida o reducida más de 6 dB, la medición se realizará con relación
a la potencia en la cresta de la envolvente. Los procedimientos de medición de
potencia se ajustarán a las Recomendaciones del CCIR que sean aplicables.
1.5. Emisión fuera de banda: Emisión en una o varias
frecuencias situadas inmediatamente fuera de la anchura de banda necesaria,
resultante del proceso de modulación, excluyendo las emisiones no esenciales.
1.6. Emisión no esencial: Emisión en una o varias
frecuencias situadas fuera de la anchura de banda necesaria, cuyo nivel puede
reducirse sin influir en la transmisión de la información correspondiente. Las
emisiones armónicas, las emisiones parásitas, los productos de intermodulación
y los productos de la conversión de frecuencias están comprendidos en las
emisiones no esenciales, pero están excluidas las emisiones fuera de banda.
2. Nomenclatura de las bandas de frecuencias y de las
longitudes de onda empleadas en las radiocomunicaciones.
| Número de la banda |
Símbolos (en ingles) |
Gama de frecuencias (excluido el límite inferior |
Subdivisión métrica correspondiente |
Abreviaturas métricas para las bandas |
| 4 |
VLF |
3 a 30 KHz |
Ondas miriamétricas |
B.mam |
| 5 |
LF |
30 a 300 KHz |
Ondas kilométricas |
B.km |
| 6 |
MF |
300 a 3.000 KHz |
Ondas hectométricas |
B.hm |
| 7 |
HF |
3 a 30 MHz |
Ondas decamétricas |
B.dam |
| 8 |
VHF |
30 a 300 MHz |
Ondas métricas |
B.m |
| 9 |
UHF |
300 a 3.000 MHz |
Ondas decimétricas |
B.dm |
| 10 |
SHF |
3 a 30 GHz |
Ondas centimétricas |
B.cm |
| 11 |
EHF |
30 a 300 GHz |
Ondas milimétricas |
B.mm |
| 12 |
--- |
300 a 3.000 GHz |
Ondas decilimétricas |
--- |
Nota 1: La "banda N" (N = número de la banda) se extiende de 0,3
x 10N Hz a 3 x 10N Hz.
Nota 2: Prefijos K = kilo (103), M = mega (106), G = giga (109).
3. Clases de emisión.
Las estaciones de aficionados podrán utilizar las siguientes
clases de emisión, de acuerdo con lo dispuesto en los cuadros del punto 4 del
presente anexo:
| Clase de emisión |
Designación |
3.1 Modulación de amplitud:
Emisión en la cual la portadora principal está modulada en amplitud
(incluidos los casos en que las subportadoras tengan modulación
angular). |
| Doble banda lateral, un solo canal con información
cuantificada o digital, sin utilizar una subportadora moduladora: |
| Telegrafía (para recepción acústica) |
A1A |
| Telegrafía (para recepción automática) |
A1B |
| Facsímil |
A1C |
| Transmisión de datos, telemedida, telemando |
A1D |
| Doble banda lateral, un solo canal con información
cuantificada o digital, utilizando una subportadora moduladora: |
| Telegrafía (para recepción acústica) |
A2A |
| Telegrafía (para recepción automática) |
A2B |
| Facsímil |
A2C |
| Transmisión de datos, telemedida, telecontrol |
A2D |
| Doble banda lateral, un solo canal con información analógica: |
| Facsímil |
A3C |
| Telefonía (1) |
A3E |
| Televisión (vídeo) |
A3F |
| Doble banda lateral, dos o más canales con información
cuantificada o digital: |
| Telegrafía (para recepción automática) |
A7B |
| Banda lateral residual, un solo canal con información
analógica: |
| Televisión (vídeo) |
C3F |
| Banda lateral única, portadora completa, un solo canal
con información analógica: |
| Telefonía (1) |
H3E |
| Banda lateral única, portadora suprimida, un solo canal
con información cuantificada o digital, utilizando una subportadora
moduladora: |
| Telegrafía (para recepción acústica) |
J2A |
| Telegrafía (para recepción automática) |
J2B |
| Facsímil |
J2C |
| Transmisión de datos, telemedida, telecontrol |
J2D |
| Banda lateral única, portadora suprimida, un solo canal
con información analógica: |
| Facsímil |
J3C |
| Telefonía (2) |
J3E |
| Televisión (vídeo) |
J3F |
| Banda lateral única, portadora suprimida, dos o más
canales con información cuantificada o digital: |
| Telegrafía (para recepción automática) |
J7B |
| Banda lateral única, portadora reducida o de nivel
variable, un solo canal con información analógica: |
| Telefonía (3) |
R3E |
| 3.2 Modulación de frecuencias (F) o modulación de fase
(G) = Emisión en la que la portadora principal tiene modulación
angular. |
| Un solo canal con información cuantificada o digital, sin
utilizar una subportadora moduladora: |
| Telegrafía (para recepción acústica) |
F1A, G1A |
| Telegrafía (para recepción automática) |
F1B, G1B |
| Facsímil |
F1C, G1C |
| Transmisión de datos, telemedida, telemando |
F1D, G1D |
| Un solo canal con información cuantificada o digital,
utilizando una subportadora moduladora: |
| Telegrafía (para recepción acústica) |
F2A, G2A |
| Telegrafía (para recepción automática) |
F2B, G2B |
| Facsímil |
F2C, G2C |
| Transmisión de datos, telemedida, telecontrol |
F2D, G2D |
| Un solo canal con información analógica: |
| Facsímil |
F3C, G3C |
| Telefonía |
F3E, G3E |
| Televisión (vídeo) |
F3F, G3F |
| Dos o más canales con información cuantificada o
digital: |
| Telegrafía (para recepción automática) |
F7B, G7B |
(1) La potencia de la portadora es 6 dB Inferior como máximo a la potencia
en la cresta de la envolvente.
(2) Una portadora se considera suprimida cuando su potencia es inferior en 32 dB
como mínimo (y de preferencia 40 dB o más) a la potencia en la cresta de la
envolvente de la emisión.
(3) La potencia de la portadora reducida debe situarse entre 6 dB y 32 dB (y de
preferencia entre 16 dB y 26 dB) por debajo de la potencia en la cresta de la
envolvente de la emisión.
4. Características técnicas de las emisiones.
CUADRO I (LICENCIA A)
| Bandas de frecuencias atribuidas (KHz) (a) |
Observaciones |
Potencia máxima de emisión (vatios) |
Clases de emisión autorizadas |
| Portadora |
Cresta |
| 1.830 - 1.850 |
|
50 |
200 |
(2) (3) (4) |
| 3.500 - 3.800 |
(b) (g) |
200 |
800 |
(2) (3) (4) |
| 7.000 - 7.100 |
(g) |
200 |
800 |
(2) (3) (4) |
| 10.100 - 10.150 |
(c) (g) |
200 |
800 |
(2) (3) (4) |
| 14.000 - 14.350 |
(g) |
200 |
800 |
(2) (3) (4) |
| 18.068 - 18.168 |
(g) |
200 |
800 |
(2) (3) (4) |
| 21.000 - 21.450 |
(g) |
200 |
800 |
(2) (3) (4) |
| 24.890 - 24.990 |
(g) |
200 |
800 |
(2) (3) (4) |
| 28.000 - 29.700 |
(g) |
200 |
800 |
(2) (3) (4) |
CUADRO II (LICENCIA C)
| Bandas de frecuencias atribuidas (KHz) (a) |
Potencia máxima de emisión (vatios) |
Clases de emisión autorizadas |
| Portadora |
Cresta |
| 3.550 - 3.600 |
25 |
100 |
(1) |
| 3.600 - 3.700 |
25 |
100 |
(2) (3) |
| 7.020 - 7.030 |
25 |
100 |
(1) |
| 21.050 - 21.150 |
25 |
100 |
(1) |
| 21.150 - 21.200 |
25 |
100 |
(2) (3) |
| 28.100 - 28.150 |
25 |
100 |
(1) |
| 28.900 - 29.100 |
25 |
100 |
(2) (3) |
CUADRO III (LICENCIAS A, B)
| Bandas de frecuencias atribuidas (MHz) (a) |
Observaciones |
Potencia máxima de emisión (vatios) |
Clases de emisión autorizadas |
| Portadora |
Cresta |
| 144,0 - 144,5 |
(d) (g) |
--- |
600 |
(3) |
| 144,5 - 146,0 |
(g) |
50 |
200 |
(2) (3) (4) |
| 430,0 - 432,0 |
-- |
50 |
200 |
(2) (3) (4) |
| 432,0 - 432,5 |
-- |
-- |
600 |
(3) |
| 432,5 - 436,0 |
(d) |
50 |
200 |
(2) (3) (4) |
| 436,0 - 440,0 |
-- |
50 |
100 |
(2) (3) (4) |
| 1.240,0 - 1.300,0 |
(e) |
10 |
40 |
(2) (3) (4) (5) (6) |
CUADRO IV (LICENCIAS A, B)
| Bandas de frecuencias atribuidas (GHz) (a) |
Observaciones |
Potencia máxima de emisión (dBw) |
Clases de emisión autorizadas |
| P.i.r.e. |
| 2,30 - 2,45 |
(e) (f) |
30 |
(2) (3) (4) (5) |
| 5,65 - 5,85 |
(e) (f) |
30 |
(2) (3) (4) (5) |
| 10,00 - 10,50 |
(e) |
30 |
(2) (3) (4) (5) |
| 24,00 - 24,05 |
(f) |
30 |
(2) (3) (4) (5) |
| 24,05 - 24,25 |
(e) (f) |
30 |
(2) (3) (4) (5) |
| 47,00 - 47,20 |
-- |
30 |
(2) (3) (4) (5) |
| 75,50 - 76,00 |
-- |
30 |
(2) (3) (4) (5) |
| 76,00 - 81,00 |
(e) |
30 |
(2) (3) (4) (5) |
| 119,98 - 120,02 |
(e) |
30 |
(2) (3) (4) (5) |
| 142,00 - 144,00 |
-- |
30 |
(2) (3) (4) (5) |
| 144,00 - 149,00 |
(e) |
30 |
(2) (3) (4) (5) |
| 241,00 - 248,00 |
(e) |
30 |
(2) (3) (4) (5) |
| 248,00 - 250,00 |
-- |
30 |
(2) (3) (4) (5) |
(1) Las clases de emisión autorizadas, con el límite de potencia de
portadora expresado, son: A1B, A2A y A2B Con el límite de potencia de cresta
expresado: A1A, J2A y J2B.
(2) Las clases de emisión autorizadas, con el límite de potencia de portadora
expresado, son: A1B, A1C, A1D, A2A, A2B, A2C, A2D, A3C, A3E, A7B, F1B, F1C, F1D,
F2A, F2B, F2C, F2D, F3C, F3E, F7B, G1B, G1C, G1D, G2A, G2B, G2C, G2D, G3C, G3E,
G7B y H3E.
(3) Las clases de emisión autorizadas, con el límite de potencia de cresta
expresado, son: A1A, F1A, G1A, J2A, J2B, J2C, J2D, J3C, J3E, J3F, J7B y R3E.
(4) Las clases de emisión autorizadas, con el límite de potencia de portadora
expresado, son: A3F, C3F, F3F Y G3F (televisión de barrido lento).
(5) Las clases de emisión autorizadas, con el límite de potencia de portadora
expresado, son: C3F (televisión de barrido normal).
(6) Las clases de emisión autorizadas, con el límite de potencia de portadora
expresado, son: A3F, F3F y G3F (televisión de barrido normal).
Observaciones:
(a) En las bandas de frecuencia atribuidas al Servicio de Aficionados se
recomienda la observancia de los Planes de Bandas de la Unión Internacional de
Radioaficionados (IARU).
(b) Esta banda de frecuencia está compartida, a título primario, por los
Servicios de Aficionados, fijo y móvil (salvo móvil aeronáutico). Se evitarán
las emisiones que puedan producir interferencias perjudiciales a cualquier
comunicación establecida.
(c) Banda atribuida por el Reglamento de Radiocomunicaciones a título
secundario al Servicio de Aficionados.
(d) La máxima potencia autorizada en esta banda deberá reservarse para
utilizaciones especiales, por ejemplo: Reflexión en meteoritos, reflexión
lunar, propagación troposférica, etcétera.
(e) Las actividades propias del servicio de Aficionados que deseen realizarse en
estas bandas de frecuencia, atribuidas por el Reglamento de Radiocomunicaciones
a titulo secundario en régimen de compartición con otros servicios, deberán
ser previamente autorizadas por la Administración en cada caso particular, a
petición del interesado. Para ello, la solicitud de autorización deberá
incluir los datos de los equipos transmisor y receptor, clase de emisión,
anchura de banda, potencia de emisión, características de antena, localización
y situación geográfica expresada en grados, minutos y segundos referidos al
meridiano Greenwich y cualquier otra información complementaria que pueda serle
interesada en cualquier momento, a fin de poder evaluar su compatibilidad con el
funcionamiento de los demás servicios a los que también están atribuidas las
bandas consideradas, para evitar interferencias perjudiciales a los mismos.
(f) Las bandas de frecuencias que a continuación se detallan están designadas
para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM):
- 2,400 - 2,500 GHz (frecuencia central 2,450 GHz)
- 5,725 - 5,875 GHz (frecuencia central 5,800 GHz)
- 24,000 - 24,250 GHz (frecuencia central 24,125 GHz)
Los servicios de radiocomunicación que funcionen en dichas bandas deberán
aceptar la interferencia perjudicial resultante de esas aplicaciones.
(g) Puede utilizarse para comunicaciones internacionales con fines de socorro,
en caso de catástrofes naturales.
5. Estaciones repetidoras de aficionado.
5.1 El funcionamiento de esta clase de estaciones solamente será autorizado en
frecuencias de las bandas de 144 -146, 430 - 440 y 1.240 -1.300 MHz, atribuidas
al Servicio de Aficionados, limitando su tipo de modulación a la de frecuencia
o fase.
5.2 Las frecuencias de funcionamiento de las estaciones serán asignadas por
la Administración, dentro de las bandas mencionadas en el apartado 5.1 y
conforme a una planificación adecuada.
6. Prescripciones técnicas.
6.1 Las estaciones del Servicio de Aficionados deben estar, en lo posible,
construidas de acuerdo con el estado de desarrollo de la técnica radioeléctrica.
6.2 Las frecuencias de emisión de las estaciones de aficionado deben
mantenerse tan estables como permita el estado de la técnica para las
estaciones de este género. No deben sobrepasarse los límites de las bandas de
frecuencia autorizadas. Los equipos de las estaciones de aficionado estarán
diseñados y construidos y serán utilizados de forma que solamente puedan
emitir en las mencionadas bandas, tal como se indica en los cuadros que figuran
en el apartado 4 del presente anexo.
6.3 La potencia media de todo componente de una emisión no esencial
suministrado por un transmisor a la línea de transmisión de la antena no deberá
rebasar los siguientes valores:
- Frecuencias inferiores a 30 MHz: 40 dB (40 decibelios) por debajo de la
potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, sin exceder de 50
milivatios.
- Frecuencias entre 30 y 235 MHz: 60 dB (60 decibelios) por debajo de la
potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, cuando dicha
potencia es superior a 25 vatios, sin exceder de un milivatio; o 40 dB (40
decibelios) por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda
necesaria, cuando ésta es igual o inferior a 25 vatios, sin exceder de 25
microvatios.
- Frecuencia entre 960 MHz y 17,7 GHz: 50 dB (50 decibelios) por debajo de
la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, cuando dicha
potencia es superior a 10 vatios, sin exceder de 100 milivatios; o 50 dB (50
decibelios) por debajo de la potencia media dentro de la anchura de banda
necesaria, cuando ésta es igual o inferior a 10 vatios, sin exceder de 100
microvatios.
La Secretaría General de Comunicaciones podrá exigir, en su caso, limites más
estrictos que los específicados, con objeto de garantizar una protección
suficiente a las estaciones de recepción del Servicio de Radioastronomía y
Servicios Especiales, así como aquellas instalaciones que específicamente se
determinen.
6.4 La potencia emitida y la duración de las emisiones deben limitarse a lo
estrictamente necesario; asimismo se deberá evitar el uso de potencias altas
para comunicaciones a corta distancia. Se prohibe toda radiación inútil de
energía radioeléctrica.
6.5 Para todos los ensayos que no requieran una radiación desde la antena,
se debe emplear un circuito de antena ficticia (carga artificial) no radiante.
6.6 En el curso de la operación de una estación de aficionado se deberá
atender en todo momento a la mayor economía en la utilización del espectro
radioeléctrico, no ocupando mayor anchura de banda que la anchura de banda
necesaria para cada clase de emisión, reduciendo para ello los efectos de los
transitorios producidos por la manipulación, evitando las distorsiones debidas
a sobremodulación, etc.
6.7 Las estaciones de aficionado deberán, en todo caso, cumplir el
Reglamento sobre perturbaciones parásitas en vigor.
6.8 La estación de aficionado deberá estar provista de los elementos
adecuados para comprobar que la emisión se produce dentro de las bandas
autorizadas. Asimismo deberá disponer de elementos para poder realizar una
medición indicativa de la potencia de emisión.
6.9 La antena o las antenas no podrán estar acopladas directamente al paso
final de salida de radiofrecuencia, debiendo disponer de las células
adaptadoras de acoplamiento de impedancias y de filtros supresores de armónicos
(paso bajo) que sean precisos. En las bandas de frecuencias superiores a 1 GHz
se permitirá el acoplamiento directo transmisor-antena.
6.10 Considerando que en las bandas de frecuencia de 1.240 - 1.300 MHz y
superiores las señales de emisión pueden producir campos de radiación de
intensidad peligrosa, deben ser adoptadas precauciones a fin de que la densidad
de energía de radiofrecuencia emitida no sea superior a 10mW/cm2 en aquellos
emplazamientos a los que tengan acceso las personas o en cuya proximidad puedan
transistar las personas.
NOTA: Las sanciones económicas que se aplican en caso
de faltas leves, graves o muy graves no son las que se especifican en el artículo
33 del Reglamento de Estaciones de Aficionado, sino las que vienen reflejadas en
el artículo 82 de la Ley General de Telecomunicaciones (Ley 11/1998), que son
las siguientes:
Infracciones leves, multa de hasta 5.000.000 pesetas.
Infracciones graves, multa de hasta 50.000.000 pesetas.
Infracciones muy graves, multa de hasta 100.000.000 pesetas
Fuente:
Ministerio
del Interior
Subsecretaría
Dirección
General de Protección Civil y Emergencias
http://www.proteccioncivil.org/index.html
|
Red Radio de Emergencia - R E M E R - |
DGPC
|