El apartado 3.3 del artículo 3 de la Orden del Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones de 24 de noviembre de 1988 sobre las estaciones
repetidoras colectivas de radioaficionado, establece que las estaciones
repetidoras de aficionado que trabajen en una frecuencia con señales digitales
(radiopaquetes) tendrán, por sus características especiales, tratamiento
particular. A la vista de la experiencia obtenida en la aplicación de la
referido Orden y del interés manifestado por el colectivo de radioaficionados
en el establecimiento de este tipo de estaciones de aficionado, he dispuesto:
Esta Orden regula específicamente el establecimiento de estaciones
repetidoras que trabajan en una frecuencia con señales digitales (radiopaquetes).
A efectos de esta Orden, se entiende por:
Podrán solicitar la licencia para la instalación de estaciones repetidoras
de radiopaquetes las asociaciones de radioaficionados reconocidas que cumplan
los requisitos establecidos en el artículo 5.1 de la Orden de 24 de noviembre
de 1988 para solicitar licencia para la instalación de un repetidor analógico
interurbano. Las solicitudes se tramitarán de acuerdo con lo establecido en el
artículo 6 de la referida Orden.
Toda estación individual de radioaficionado que funcione como estación
digital deberá incorporar los dispositivos adecuados para impedir cualquier
tipo de emisión no controlada, especialmente la retransmisión de mensajes a
terceros y el funcionamiento como baliza.
Las estaciones repetidoras portadoras deberán ser de libre acceso para
cualquier otra estación repetidora de radiopaquetes e incorporarán los
dispositivos adecuados para impedir el acceso y enlace de cualquier otro tipo de
estación de aficionado. La asociación solicitante propondrá el nombramiento del gestor de la estación
repetidora de radiopaquetes, que deberá ser un radioaficionado titular de una
licencia de clase A, con antigüedad mínima de tres años, que no haya sido
sancionado por la Administración en dicho período. Su misión consistirá en
velar por la adecuada utilización del sistema servidor de la estación, estando
facultado para suprimir toda aquella información que considere inadecuada.
Tendrá las siguientes obligaciones:
Para permitir el enlace de las islas Canarias con la red peninsular, se podrá
autorizar un enlace de HF conectado a ciertas estaciones finales, con las
siguientes condiciones:
Orden de 27 de agosto de 1997
sobre reglamentación específica de estaciones repetidoras de radiopaquetes.
Artículo 1.-
Ámbito de aplicación.
Artículo 2.-
Definiciones.
Artículo 3.-
Solicitudes.
Artículo 4.-
Dispositivos obligatorios.
Artículo 5.-
Estaciones repetidoras portadoras.
El establecimiento y funcionamiento de las estaciones repetidoras portadoras
estará sujeto a las siguientes condiciones:
Artículo 6.-
Estaciones repetidoras finales.
Artículo 7.-
Gestor de la estación.
Artículo 8.-
Enlace de las islas Canarias con la red peninsular.
Disposición final primera.
En todos aquellos aspectos no contemplados en esta Orden será de aplicación la
Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 24 de noviembre
de 1988 sobre estaciones repetidoras colectivas de radioaficionado.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Secretario General de Comunicaciones para dictar cuantas
instrucciones se consideren necesarias para la aplicación de esta Orden.
Disposición final tercera.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado.
Fuente:
Ministerio del Interior
Subsecretaría
Dirección General de Protección Civil y Emergencias
http://www.proteccioncivil.org/index.html
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