El artículo 6º 2 del Reglamento de Estaciones de Aficionado aprobado por la
Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 21 de marzo de
1986, establece que las asociaciones de radioaficionados reconocidas podrán ser
autorizadas para la instalación de radiobalizas definidas en el artículo 1 de
dicho Reglamento. Una radiobaliza de radioaficionado es una estación colectiva fija de
aficionado destinada a realizar estudios de propagación y cuyo funcionamiento
se basa en la emisión automática de señales de identificación. Únicamente se autorizará el funcionamiento de las radiobalizas, conforme a
una planificación adecuada, en frecuencias de las bandas 144-146 MHz y 430-440
MHz atribuidas al servicio de aficionados.
La licencia para la instalación de una radiobaliza podrá ser solicitada por
las asociaciones de radioaficionados reconocidas que reúnan las siguientes
condiciones:
Las asociaciones de radioaficionados que deseen instalar una radiobaliza
deberán presentar en la correspondiente Jefatura Provincial de Inspección de
Telecomunicaciones, en duplicado ejemplar, la siguiente documentación:
En función de la planificación prevista a nivel nacional, la Secretaría
General de Comunicaciones notificará la aceptación provisional de la instalación
de la radiobaliza, a la que asignará una frecuencia e indicativo, o, por el
contrario, la denegación de la solicitud, haciendo constar sus causas. En el
primer caso, la asociación dispondrá de un plazo de seis meses a partir de la
notificación para poner la radiobaliza en servicio, lo que comunicará a la
correspondiente Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones, que
procederá a revisar la instalación, si lo estima conveniente. Se prohÍbe, en
cualquier caso, la puesta en servicio de la instalación de forma previa a la
notificación de su aceptación provisional. Toda asociación que disponga de licencia para una radiobaliza velará para
que su funcionamiento sea acorde con lo establecido en el Reglamento de
Estaciones de Aficionado, y se ajuste a los parámetros concedidos. La
modificación de las características técnicas de la instalación requerirá la
previa autorización de la Secretaría General de Comunicaciones. Las
infracciones a la normativa darán lugar a la aplicación del régimen
sancionador previsto en el Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de
las Telecomunicaciones. Fuente: Ministerio
del Interior Subsecretaría Dirección
General de Protección Civil y Emergencias http://www.proteccioncivil.org/index.html
Orden de 27 de agosto de 1997 por
la que se regula el establecimiento de radiobalizas del servicio de
radioaficionados.
Este tipo de instalaciones tiene gran importancia para el colectivo de
radioaficionados, por ser soporte y ayuda en la realización de estudios sobre
los mecanismos de propagación. Ello ha motivado el interés y solicitud de las
asociaciones de radioaficionados, lo que hace preciso la regulación del régimen
de otorgamiento de dicha autorización.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.-
Definición.
Según el artículo 6º 2 del Reglamento de Estaciones de Aficionado, aprobado
por la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 21 de
marzo de 1986, las asociaciones de radioaficionados reconocidas podrán ser
autorizadas para la instalación de radiobalizas, que estarán amparadas por la
licencia correspondiente.
Artículo 2.-
Funcionamiento
Artículo 3.-
Condiciones generales de las radiobalizas.
Artículo 4.-
Requisitos de los solicitantes.
Artículo 5.-
Documentación.
Artículo 6.-
Tramitación de las solicitudes.
La instalación se considerará autorizada con carácter provisional durante un
período de seis meses, a contar desde la puesta en servicio de la radiobaliza.
El otorgamiento de la licencia definitiva estará condicionado a su
compatibilidad con otros sistemas radioeléctricos existentes en el lugar y a la
normativa de protección y servidumbres radioeléctricas.
En el caso de que varias asociaciones de una misma provincia soliciten la
instalación de radiobalizas, se considerará mérito preferente para su
autorización el mayor número de asociados y las actividades relevantes
llevadas a cabo por las mismas en el campo de la radioafición.
Artículo 7.-
Limitaciones de las licencias.
Dado el número limitado de instalaciones de radiobalizas a autorizar y su interés
técnico, y al objeto de asegurar su funcionamiento el máximo tiempo posible,
toda interrupción de emisiones por un período acumulado superior a seis meses,
en el plazo de un año, podrá dar lugar a la apertura de actuaciones para la
cancelación de la licencia y, en su caso, a la iniciación del procedimiento
para el otorgamiento de otra licencia para la instalación de radiobalizas a una
asociación, que, cumpliendo los requisitos, esté interesada en su instalación.
Disposición final primera.
Se autoriza al Secretario General de Comunicaciones para dictar cuantas
disposiciones se consideren necesarias para la aplicación e interpretación de
esta Orden.
Disposición final segunda.
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