Orden de 24 de noviembre de 1988 sobre las estaciones
repetidoras colectivas de radioaficionado. Definición de estación reemisora o repetidora de
aficionado. Estación reemisora o repetidora de aficionado, a la que en lo
sucesivo se hará referencia como repetidor, es toda estación colectiva fija de
aficionado, cuyo funcionamiento se basa en la retransmisión automática de las
emisiones de aficionado recibidas en la estación y cuyo objeto es ampliar el
alcance de las comunicaciones, según se define en el artículo 1º del vigente
Reglamento de Estaciones de Aficionado. Se clasificarán en analógicas (las que reemiten la señal
en otra frecuencia simultáneamente a su recepción) y digitales (aquellas que
almacenan la información, recibida en forma de paquete de datos, reenviándola
a continuación en la misma frecuencia), también llamadas de radiopaquetes. Según el artículo 6.2 del Reglamento de Estaciones de
Aficionado, sólo las Asociaciones de radioaficionados reconocidas, a las que en
lo sucesivo se denominará Asociaciones, podrán ser autorizadas para la
instalación de estaciones repetidoras y radiobalizas, que están amparadas por
la licencia correspondiente. Funcionamiento. El funcionamiento de los repetidores
será autorizado solamente conforme a una planificación adecuada, en
frecuencias de las bandas 144-146 MHz, 430-440 MHz y 1240-1330 MHz, atribuidas
al Servicio de Aficionados, limitando su tipo de modulación a la de frecuencia
o fase. Tipos de estaciones. Se establecen dos tipos de
repetidores: Los denominados interurbanos o de amplia cobertura y los urbanos o
de cobertura restringida. 1. Repetidores interurbanos: Son aquellos que, instalados en
los lugares dominantes, dan servicio a colectivos de aficionados dispersos en
grandes áreas, así como a vehículos que se mueven en trayectos interurbanos.
Su potencia de salida de transmisor no podrá exceder de 25 W y su ganancia de
antena de 6 dBi. Por su naturaleza en cuanto a cobertura y finalidad, no se
concederán a Asociaciones que tengan su sede social en provincia distinta de
aquella en que se pretenda instalar la estación repetidora. 2. Repetidores urbanos: Son aquellos que, situados en el
casco urbano, dan servicio a colectivos de aficionados existentes en la
localidad y que carecen de capacidad de efectuar contacto entre sí,
particularmente a estaciones móviles y portátiles. Su potencia no podrá
superar los 10 W de salida de transmisor y la ganancia de antena los 6 dBi. Por naturaleza en cuanto a cobertura y finalidad, no se
concederán en ubicaciones exteriores al casco urbano de la población
considerada, o en lugares cuya cota supere en 100 metros la media de dicho casco
urbano, ni a Asociaciones con sede en población distinta de aquella para la
cual se solicita la estación. A los efectos de la delimitación del casco urbano, se estará
a lo dispuesto en el artículo 386.2 del texto refundido de las disposiciones
sobre régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de
abril. 3. Otros tipos de repetidores: Las denominaciones
contempladas en los puntos anteriores están referidas a estaciones que reemiten
señales analógicas. Otros tipos de repetidores, como los que trabajan en una
frecuencia con señales digitales (radiopaquetes), por sus características
especiales, tendrán tratamiento puntual en cada caso particular, salvo para la
solicitud, que será a todos los efectos la correspondiente a un repetidor analógico
interurbano. Condiciones generales a cumplir por las estaciones
repetidoras. Todas las estaciones dispondrán de un dispositivo de
apagado-encendido remoto, y de forma automática deberán emitir su indicativo
en telegrafía a velocidad no superior a 12 palabras por minuto, a intervalos de
cinco minutos, por modulación de la portadora mediante un tono de audio y de
disponer de dos cavidades coaxiales en cuarto de onda por cada frecuencia, al
objeto de evitar interferencias. Igualmente deberán disponer de un conjunto de baterías que
permitan su funcionamiento durante un período mínimo de seis horas en caso de
fallo de alimentación eterna, y trabajar en canalización 16 KF3 con tolerancia
de los osciladores de referencia igual o mejor a diez partes por millón. Solicitudes. 1. Solicitudes de licencia de un repetidor interurbano: La
licencia para la instalación de un repetidor interurbano podrá ser solicitada
por una Asociación que reúna las siguientes características mínimas: 2. Solicitudes de licencia de un repetidor urbano: La
licencia para la instalación de un repetidor urbano podrá ser solicitada por
una Asociación cuando se reúnan las siguientes características mínimas: 3. Condiciones de solicitud: A los efectos de porcentajes, se
tomará como referencia el censo de operadores con indicativos clase A y B al 1
de enero de 1988, y como ubicación de las Asociaciones, aquella que tengan
declarada ante la Secretaría General de Comunicaciones en dicha fecha. Tramitación. 1. Aquellas Asociaciones que deseen instalar un repetidor
deberán presentar en la Jefatura de Inspección de su provincia, en duplicado
ejemplar, junto a la solicitud, la documentación que se indica a continuación: 2. Las Asociaciones actualmente titulares de una o más
licencias para tenencia de estación repetidora que deseen continuar disfrutando
de las mismas y cumplan con las condiciones exigidas para disponer de la
licencia que por estas instrucciones se regula, deberán presentar, en el plazo
máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente resolución,
la documentación exigida en 6.1. 3. Las Asociaciones que en la actualidad disponen de licencia
para tenencia de repetidor, que no cumplan las condiciones de proporcionalidad
que se exigen en el punto 5º en cuanto a número de operadores, pero que deseen
seguir disponiendo de la licencia, quedarán en disposición de mantener ésta
dentro de lo dispuesto para repetidores urbanos, debiendo ajustarse a lo que se
previene en 3.2 y 6.1 para este tipo de estaciones en cuanto a características
técnicas, de ubicación y de documentación a aportar. 4. La Secretaría General de Comunicaciones, una vez recibida
la documentación y en función del área prevista, de las estaciones ya
existentes, del número de operadores que podrían acceder a la estación y de
la planificación prevista para la provincia indicada, contestará aceptand o
provisionalmente la instalación del repetidor y asignando un canal e
indicativo, o denegando dicha instalación. En caso afirmativo, la Asociación
dispondrá de un plazo de seis meses, a partir de la notificación del acto,
para poner el repetidor en servicio, notificándolo a la correspondiente
Jefatura de Inspección, que procederá a revisar la instalación, si lo estima
conveniente. La instalación se considerará provisional durante un período de
seis meses, a contar desde la puesta en servicio del repetidor, condicionándose
el otorgamiento de la licencia definitiva a su compatibilidad con otros sistemas
radioeléctricos que existan en el lugar, y a las normativas de protección y
servidumbres radioeléctricas establecidas. No se autorizará una puesta en
servicio previa a la notificación de la aceptación provisional de la instalación
por parte de la Secretaría General de Comunicaciones, que actuará de acuerdo
con la Reglamentación vigente, caso de incumplimiento de la misma. 5. Excepcionalmente, una Asociación que disponga de una
licencia de repetidor urbano, podrá solicitar que aquélla se modifique por la
de instalación en situación de interurbano, en las siguientes condiciones: Esta solicitud podrá efectuarse transcurrido un año, al
menos, tras la autorización definitiva de puesta en servicio del repetidor
urbano cuyas condiciones se pretenden modificar, a través de la Jefatura de
Inspección de la provincia, adjuntando los datos justificativos
correspondientes, petición a la cual la Secretaría General de Comunicaciones
contestará autorizando o no la modificación de la instalación. Límites de las autorizaciones. Toda Asociación que
disponga de autorización para una estación repetidora velará para que su uso
sea acorde con lo dispuesto en el Reglamento de Estaciones de Aficionado y que
ésta funcione de acuerdo con los parámetros concedidos, no aceptándose
modificaciones, ora de características técnicas, ora de ubicación, que no
sean previamente autorizadas, estándose a lo que en la legislación vigente se
dispone en materia de sanciones, de las que será responsable la Asociación
titular. Igualmente, y al objeto de garantizar que, dado el número
limitado de posibles estaciones ubicables, éstas se mantengan razonablemente en
servicio, toda interrupción de emisiones por período superior a seis meses en
un año podrá dar lugar a la apertura de actuaciones que finalicen con la
anulación de la autorización a la Asociación que la disfrutaba, y su
reasignación a otra que, cumpliendo los requisitos, pudiera estar interesada. Fuente: Ministerio
del Interior Subsecretaría Dirección
General de Protección Civil y Emergencias http://www.proteccioncivil.org/index.html Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
| Red Radio de Emergencia - R E M E R - |
DGPC |